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Improcedente recuento de votos en Lerdo: TEPJF

Ratifican la validez de la elección que dio el triunfo a Susy Torrecillas, la candidata de la coalición "Unidad y Grandeza" conformada por PRI y PAN

Improcedente recuento de votos en Lerdo: TEPJF

Improcedente recuento de votos en Lerdo: TEPJF

DIANA GONZÁLEZ

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió dos impugnaciones sobre las elecciones municipales en Lerdo y Nazas, Durango, en las que se solicitaba un nuevo escrutinio y cómputo total de votos. En ambos casos, la petición fue rechazada.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente, Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada, Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado, Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, Teresa Mejía Contreras.

Con ello se ratifica la validez de la elección que dio el triunfo a la presidenta electa de Lerdo, Susy Torrecillas y al presidente electo de Nazas, Darío Medina Reyes. Ambos de la candidatura común "Unidad y Grandeza" conformada por PRI y PAN.

Con esta nueva resolución del TEPJF principalmente se ratifica que el criterio aplicado por este Tribunal Federal concuerda en lo general con el criterio aplicado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango al momento de analizar y resolver las impugnaciones presentadas por Morena en representación de los candidatos de Morena-PT-PVEM de la coalición "Sigamos Haciendo Historia en Durango", de Lerdo y Nazas, Flora Isela Leal Méndez, y Ernesto Alonso Ríos Juárez, respectivamente.

Impugnación en Lerdo

En el caso de Lerdo el Juicio de Revisión Constitucional (SG-JRC-18/2025) promovido por Morena respecto a la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) se resolvió el pasado 15 de Agosto y con ello se confirmó que el Tribunal Electoral del Estado de Durango actuó conforme a derecho al declarar improcedente el nuevo conteo de votos en Lerdo, ya que no se cumplían los requisitos legales para ordenar esa revisión. En particular, la ley exige que el partido que ocupa el segundo lugar solicite el recuento directamente durante el cómputo municipal y presente pruebas claras de una diferencia cerrada entre candidaturas, lo cual no sucedió.

En Lerdo, de acuerdo con las constancias de mayoría expedidas por el IEPC de Durango, la votación obtenida por, Susy Carolina Torrecillas Salazar, de Unidad y Grandeza (PRI-PAN) fue de 43 mil 098 votos mientras que la candidata, Flora Isela Leal Méndez, de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Durango (Morena-PT-PVEM) fue de 22 mil 357.

Morena había impugnado la resolución del 31 de Julio pasado del Tribunal Electoral del Estado de Durango, dictada en el expediente TEED-JE-036/2025-INC-1-NEC, que declaró improcedente el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Lerdo.

Lo anterior motivó un juicio de revisión constitucional electoral con la clave de expediente SG-JRC-18/2025 de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Agravios que demandó Morena

Morena, el partido inconforme con la elección, refirió 5 argumentos para inconformarse con la resolución del Tribunal Electoral de Durango, que son los que revisó y analizó el TEPJF a través de la Sala Regional Guadalajara.

Los Agravios que señala Morena son los siguientes:

  1. Interpretación restrictiva del Artículo 23 de la Ley de Medios Local: El tribunal interpretó restrictivamente, ya que considera sí cumplió con los requisitos para que en sede administrativa se hiciera un recuento de votos, y no es impedimento alguno que no lo hubiera solicitado allá.
  2. Omisión de Revisar los Sticker de QR: El juzgador estatal no revisó los agravios relativos a la presencia de stickers con QR, adheridos a las boletas, lo que vulnera los principios rectores de una elección, como libertad del voto y la autenticidad. Ello, pues considera que la aparición de estos elementos es indebida y vulnera los principios rectores de una elección.
  3. Incorrecta interpretación del Artículo 266 de la Ley de Medios Local: Es indebido que se exija cumplir con los supuestos previstos en el artículo 266 de la ley sustantiva electoral de Durango, ya que estos regulan la procedencia de un recuento en sede administrativa y no en la jurisdiccional. Por ende, el artículo 23 de la ley adjetiva electoral no impone esta carga para solicitar en recuento en sede jurisdiccional, de ahí que la responsable incurra en un error al interpretar la procedencia del recuento total solicitado.
  4. Omisión de Analizar Pruebas: Considera que se debieron analizar las pruebas que se ofrecieron en el incidente para cumplir con la exhaustividad, motivación y congruencia que rigen a las resoluciones jurisdiccionales, ya que la falta de petición de apertura del incidente en sede administrativa no es relevante.
  5. Incongruencia: Afirma que existe una incongruencia lógica jurídica, entre la finalidad del incidente y la decisión de negarlo, toda vez que la petición tiende a activar el mecanismo jurisdiccional para verificar las boletas. Es ilógico que el tribunal afirme que el recuento es un mecanismo extraordinario, pero no advierte que el suceso denunciado de los sticker de QR es precisamente extraordinario y excepcional, de ahí que solicitar una petición en sede administrativa no atiende la finalidad del recuento total, máxime que esto deja sin resolver la cuestión denunciada como fundamento de la incidencia.

Respuestas del TEPJF a los agravios 1,3 y 5

El TEPJF respondió a los agravios 1, 3 y 5 que son infundados, ya que como lo refirió el tribunal local, la procedencia del recuento en sede jurisdicción es un mecanismo extraordinario de control de legalidad que se actualiza cuando se solicitó ante la autoridad administrativa electoral y esta lo negó sin causa justificada.

En efecto, la autoridad administrativa electoral es quien recibe y cuenta la votación emitida en las casillas, sin embargo, este proceso puede tener anomalías, que desencadenan en una nueva revisión de los resultados de cada paquete o incluso hasta del total de ellos.

En este sentido, cuando existan elementos que pongan en duda los resultados totales de una elección y ante la solicitud expresa del partido que obtuvo el segundo lugar, habrá lugar a un recuento total.

Siguiendo esta lógica, la ley establece como regla para la procedencia del recuento total, que haya indicios de que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea igual o menor al punto cinco por ciento y que al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos, lo dicho, está expresamente previsto en el artículo 266 apartados segundo y tercero de la ley sustantiva electoral estatal.

De lo anterior se advierte, que la procedencia del recuento total tiene su origen y razón de ser en la sede administrativa electoral, por ser ella quien tiene el contacto directo con los resultados y ser quien los registra, luego, para el caso extraordinario de que se actualizara un supuesto de procedencia del recuento y lo niegue, entonces, de forma extraordinaria el tribunal local podría atenderlo en términos del artículo 23 de la ley adjetiva.

"De lo razonado, se puede inferir que los artículos 266 de la ley sustantiva y 23 de la adjetiva electoral, tienen una prelación de aplicación en el recuento total, lo que implica que el tribunal estatal sólo puede ordenar un recuento en sede jurisdiccional cuando se cumplieron los requisitos de procedencia, que consisten en que exista la diferencia entre primer y segundo lugar igual al punto cinco por ciento de la votación, que se haga la solicitud expresamente y que sin causa justificada se negara el recuento", señaló el TEPJF.

Así, la interpretación propuesta en la demanda federal realiza una interpretación sesgada del supuesto de procedencia del recuento total, partiendo de una premisa errónea respecto al momento en que debe solicitarse y los requisitos para hacerlo.

Aunado y sin que se implique un pronunciamiento de fondo respecto a los sticker de QR que se señalan como base de la solicitud del recuento total, no debe omitirse, que el tribunal estableció que esto no era un supuesto que justificara el recuento (razón tercera expuesta en la incidental) cuestión que por cierto debe seguir rigiendo en perjuicio de la actora al no controvertirse y dejar de probar que sí es un supuesto para la procedencia del nuevo conteo de votos.

Por último, respecto a que solicitó el recuento total en su demanda de inconformidad y que esto es suficiente para colmar el requisito de procedencia del artículo 266, también resulta infundado, pues acorde a lo argumentado, la petición debe ser en la sede administrativa electoral.

Consecuentemente, la falta de solicitud expresa por parte del partido para realizar el recuento de votos en la sede administrativa electoral estatal, impide que el tribunal realice el recuento jurisdiccional, pues el recuento jurisdiccional no es autónomo como se pretende hacer creer, ya que es un mecanismo de control que regula una negativa injustificada a realizarlo.

Respuesta del TEPJF a los agravios 2 у 4

Son insuficientes para revocar al desestimarse la procedencia de recuento total por no superarse los presupuestos procesales de su procedencia.

La calificativa radica que a ningún fin practico tiene revisar los temas relativos a la presencia de sticker con QR y las pruebas para demostrar su existencia en la resolución incidental.

Esto es así, ya que se demostró que no es procedente realizar un recuento total de votos cuando no se cumplen con los requisitos de tener una diferencia igual o menor al punto cinco por ciento de la votación entre el primer y segundo lugar, además, que quien obtuvo el segundo lugar lo solicite expresamente en la sede administrativa electoral.

"Por tanto, si la razón sustancial para controvertir la negativa de recuento total ya se desestimó, las consideraciones de fondo y las pruebas alegadas en la incidencia, resultan insuficientes al estar ligadas a lo ya desestimado", indica el TEPJF.

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